martes, 3 de julio de 2018

SEMANA 21 PROTOCOLO 1


PROTOCOLOS I
Los principales instrumentos del DIH son los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra. Estos tratados, universalmente aceptados, protegen a los heridos y los enfermos, los náufragos, los prisioneros de guerra y las personas civiles. Sin embargo, los Convenios no abarcan importantes ámbitos, como el de la conducción de las hostilidades y la protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades. Por ello, en 1977 se aprobaron dos Protocolos que completan, pero no reemplazan, los Convenios de Ginebra de 1949
¿Qué finalidad tiene el Protocolo I?  
El Protocolo I se aplica en las situaciones de conflicto armado internacional. Impone límites a la manera de conducir las operaciones militares. Las obligaciones que contiene este instrumento no son un lastre exagerado para los responsables de una operación militar, pues no afectan el derecho que tiene todo Estado a defenderse por cualquier medio legítimo. Este tratado se originó porque, debido a la aparición de nuevos métodos de combate, las normas aplicables a la conducción de las hostilidades habían quedado desactualizadas. Ahora, la población civil tiene derecho a una mejor protección contra los efectos de la guerra. El Protocolo I recuerda que el derecho de las partes en un conflicto a elegir los métodos y medios de guerra   no es ilimitado y que está prohibido emplear armas, proyectiles, materias o tácticas de tal índole que causen males superfluos o sufrimientos innecesarios (art. 35).
  ¿Qué novedades contiene el Protocolo I?  
El Protocolo I amplía la definición de conflicto armado internacional, consignada en los Convenios de Ginebra, abarcando las guerras de liberación nacional (art. 1). Además, se definen los objetivos legítimos en caso de ataque militar. Así pues, el Protocolo I:
a) prohíbe los ataques indiscriminados y los ataques o represalias contra:
La población civil y las personas civiles (arts. 48 y 51),
Los bienes de carácter civil (arts. 48 y 52),
Los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil (art. 54),
Los bienes culturales y los lugares de culto (art. 53),
Las obras y las instalaciones que contienen fuerzas peligrosas (art. 56),
El medio ambiente natural (art. 55);
La mayor parte de los ataques u otros actos cometidos en violación de las prohibiciones que figuran en el punto
a) se consideran, en ciertas condiciones, infracciones graves del DIH y se califican como crímenes de guerra.
b) amplía la protección conferida por los Convenios de Ginebra a todo el personal, las unidades y los medios de transporte sanitarios, tanto civiles como militares (arts. 8-31);
c) establece la obligación de buscar a las personas dadas por desaparecidas (art. 33);
d) refuerza las disposiciones relativas a la distribución de socorros a la población civil (arts. 68-71);
e) otorga protección para las actividades de organismos de protección civil (arts. 61-67);
f) prevé medidas que los Estados han de tomar para facilitar la aplicación del derecho internacional humanitario (arts. 80-91).
En el artículo 90 del Protocolo adicional I, se instituye una Comisión Internacional de Encuesta que podrá investigar todo hecho denunciado como infracción grave o cualquier otra violación grave de los Convenios y el Protocolo I. Muchos de los Estados Partes en el Protocolo I han aceptado la competencia de la Comisión.
  ¿Qué finalidad tiene el Protocolo II?  
La mayoría de los conflictos armados posteriores a la Segunda Guerra Mundial han sido de carácter no internacional. La única disposición de los Convenios de Ginebra aplicable a este tipo de conflictos es el artículo 3 común a los cuatro Convenios. Sin embargo, esta disposición, en la que se enuncian los principios fundamentales de la protección de la población civil y de las personas civiles en tiempo de guerra, es insuficiente para resolver los graves problemas que plantean los conflictos internos en el ámbito humanitario.
Así pues, el objetivo del Protocolo II es garantizar la aplicación de las normas fundamentales del derecho de los conflictos armados a los conflictos internos, sin, por ello, restringir el derecho ni los medios de que disponen los Estados para mantener o restablecer la ley y el orden. Tampoco puede utilizarse para justificar una intervención extranjera (art. 3). El hecho de conformarse a las disposiciones del Protocolo II no implica, pues, el reconocimiento de ningún tipo de estatuto particular a los grupos armados de oposición.
RELACIONAR ESTE PROTOCOLO CON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

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