PROTOCOLOS I
Los principales instrumentos
del DIH son los Convenios de Ginebra
del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra. Estos
tratados, universalmente aceptados, protegen a los heridos y los enfermos, los
náufragos, los prisioneros de guerra y las personas civiles. Sin embargo, los
Convenios no abarcan importantes ámbitos, como el de la conducción de las
hostilidades y la protección de la población civil contra los efectos de las
hostilidades. Por ello, en 1977 se aprobaron dos Protocolos que completan, pero
no reemplazan, los Convenios de Ginebra de 1949
¿Qué finalidad tiene el
Protocolo I?
El Protocolo I se aplica en
las situaciones de conflicto armado internacional. Impone límites a la manera
de conducir las operaciones militares. Las obligaciones que contiene este instrumento
no son un lastre exagerado para los responsables de una operación militar, pues
no afectan el derecho que tiene todo Estado a defenderse por cualquier medio
legítimo. Este tratado se originó porque, debido a la aparición de nuevos
métodos de combate, las normas aplicables a la conducción de las hostilidades
habían quedado desactualizadas. Ahora, la población civil tiene derecho a una
mejor protección contra los efectos de la guerra. El Protocolo I recuerda que
el derecho de las partes en un conflicto a elegir los métodos y medios de
guerra no es ilimitado y que está prohibido emplear armas,
proyectiles, materias o tácticas de tal índole que causen males superfluos o
sufrimientos innecesarios (art. 35).
¿Qué novedades
contiene el Protocolo I?
El Protocolo I amplía la
definición de conflicto armado internacional, consignada en los Convenios de
Ginebra, abarcando las guerras de liberación nacional (art. 1). Además, se
definen los objetivos legítimos en caso de ataque militar. Así pues, el Protocolo
I:
a) prohíbe los ataques
indiscriminados y los ataques o represalias contra:
La población civil y las
personas civiles (arts. 48 y 51),
Los bienes de carácter civil
(arts. 48 y 52),
Los bienes indispensables para
la supervivencia de la población civil (art. 54),
Los bienes culturales y los
lugares de culto (art. 53),
Las obras y las instalaciones
que contienen fuerzas peligrosas (art. 56),
El medio ambiente natural
(art. 55);
La mayor parte de los ataques
u otros actos cometidos en violación de las prohibiciones que figuran en el
punto
a) se consideran, en ciertas
condiciones, infracciones graves del DIH y se califican como crímenes de guerra.
b) amplía la protección
conferida por los Convenios de Ginebra a todo el personal, las unidades y los
medios de transporte sanitarios, tanto civiles como militares (arts. 8-31);
c) establece la
obligación de buscar a las personas dadas por desaparecidas (art. 33);
d) refuerza las
disposiciones relativas a la distribución de socorros a la población civil
(arts. 68-71);
e) otorga protección
para las actividades de organismos de protección civil (arts. 61-67);
f) prevé medidas que
los Estados han de tomar para facilitar la aplicación del derecho internacional
humanitario (arts. 80-91).
En el artículo 90 del
Protocolo adicional I, se instituye una Comisión Internacional de Encuesta
que podrá investigar todo hecho denunciado como infracción grave o cualquier
otra violación grave de los Convenios y el Protocolo I. Muchos de los Estados
Partes en el Protocolo I han aceptado la competencia de la Comisión.
¿Qué finalidad tiene
el Protocolo II?
La mayoría de los conflictos
armados posteriores a la Segunda Guerra Mundial han sido de carácter no
internacional. La única disposición de los Convenios de Ginebra aplicable a
este tipo de conflictos es el artículo 3 común a los cuatro Convenios. Sin
embargo, esta disposición, en la que se enuncian los principios fundamentales
de la protección de la población civil y de las personas civiles en tiempo de
guerra, es insuficiente para resolver los graves problemas que plantean los
conflictos internos en el ámbito humanitario.
Así pues, el objetivo del
Protocolo II es garantizar la aplicación de las normas fundamentales del
derecho de los conflictos armados a los conflictos internos, sin, por ello,
restringir el derecho ni los medios de que disponen los Estados para mantener o
restablecer la ley y el orden. Tampoco puede utilizarse para justificar una
intervención extranjera (art. 3). El hecho de conformarse a las disposiciones
del Protocolo II no implica, pues, el reconocimiento de ningún tipo de estatuto
particular a los grupos armados de oposición.
RELACIONAR ESTE PROTOCOLO CON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
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